Dos decisiones judiciales trascendentes para el futuro de la ley de acceso a la información

01-04-2013

COMUNICADO – 01 de abril de 2013

Suprema Corte la declara constitucional y el TCA apunta problemas del órgano de control de la ley

Dos decisiones judiciales trascendentes para el futuro de la ley de acceso a la información

En los últimos días se conocieron dos sentencias importantes para el derecho de acceso a la información pública en Uruguay. En una ellas la Suprema Corte de Justicia (SCJ) declaró la constitucionalidad de la ley que lo regula y en la segunda el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) estableció que las potestades de la Unidad de Acceso a la Información Pública, el órgano de control e implementación de la ley, son limitadas.

En la primera, la SCJ desestimó la acción de inconstitucionalidad de la ley N°18.381 de Acceso a la Información Pública presentada por varias empresas de televisión para abonados del interior del país. Estas empresas se presentaron ante el máximo tribunal luego que la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), amparada en la ley de acceso, solicitara el número de abonados que tenía cada una de ellas. Las empresas alegaron que la norma viola la protección de sus datos personales afectando la competencia en el mercado (ver comunicado completo de CAinfo sobre esta solicitud).

El miércoles 19 la SCJ desestimó el pedido indicando que “las normas impugnadas no vulneran el derecho de los particulares a la reserva de sus datos personales”, y agrega que, en tanto el servicio de las empresas de cable es una actividad privada de interés público, “resulta dudoso que (la cantidad de abonados que tiene cada empresa) sea un dato personal cuya publicidad requiera previo consentimiento”.

Esta interpretación va en consonancia con lo expresado por CAinfo y APU en la audiencia pública que se convocó por esta causa: «¿De dónde sale que la cantidad de abonados a la televisión que tiene en una localidad es un dato personal y sensible? ¿En qué clase de democracia estaríamos si los poderes fácticos, que prestan servicios públicos estuviesen fuera del Estado de Derecho? ¿Por qué razón los ciudadanos no podemos saber qué cantidad de afiliados tienen servicios de interés público regulados, como una mutualista o una empresa de televisión para abonados?», se preguntó en aquella ocasión Edison Lanza, director de CAinfo, representando ambas organizaciones.

En el mismo sentido el texto de la sentencia añade que la actividad de los cable-operadores reviste interés público debido a que utilizan bienes de la comunidad para desarrollar su actividad comercial: “sin tal uso de bienes públicos su cableado no llegaría a los domicilios de sus clientes”.

La SCJ establece además que el derecho al acceso a la información pública consagrado en la ley ha sido reconocido en los diversos textos internacionales y nacionales como una faceta de las libertades de pensamiento, opinión y de expresión, por lo que no puede considerarse que la norma “se encuentra en colisión con principios de orden superior, sino que, por el contrario, ha sido dictada en armonía con ellos”.

Finalmente la corte recuerda que a la hora de legislar la Constitución resguarda aquellos derechos que revisten interés general frente a otros (artículo 7), y es con ese espíritu que el derecho de acceso a la información pública “sólo puede ser limitado cuando haya riesgo de perjuicio concreto y efectivo a la intimidad”. En este caso la corte “no advierte que la información del número de abonados de cada empresa pueda generar riesgo alguno”.

Potestades limitadas de la UAIP

La otra decisión judicial respecto al derecho de acceso a la información pública se dio en la órbita administrativa. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) ratificó una resolución de la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP) que condenaba a ANTEL a brindar información sobre la contratación de publicidad oficial para los servicios que están en régimen monopolio. La UAIP entendió que este dato no está comprendido dentro de las excepciones que establece le ley Nº18.381 y por lo tanto debe hacerse público el gasto en publicidad oficial.

El ente estatal solicitó ante el máximo tribunal administrativo que se anulara esta decisión argumentando que la UAIP no tiene potestades para clasificar la información y que además sus decisiones no son vinculantes.

El TCA señaló que lo de la UAIP fue simplemente un “asesoramiento”, pues sus decisiones son meras recomendaciones y no tienen poder vinculante. “Simplemente, resulta ser la opinión del órgano de control en cuanto a si dicha información es dable al requirente”, señalo el tribunal administrativo, agregando que basta la lectura de la ley para “concluir que como se percibe, éste órgano (la UAIP) carece de potestades de administración activa”.

Más allá de celebrar que el TCA haya dispuesto que lo que gasta un organismo público en publicidad es un dato accesible, desde CAinfo se quiere señalar la urgente necesidad de revisar el diseño institucional del órgano de control y aplicación de la ley de acceso a la información pública. Según los estándares internacionales del derecho a la información, no es admisible que las resoluciones del organismo que vela por el cumplimiento de la ley sean “simplemente un asesoramiento” como ocurre con la Unidad de Acceso en Uruguay. La UAIP además, depende de la Agesic, agencia que a su vez está subordinada a la Presidencia de la República.

De acuerdo a la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información, aprobada por la Asamblea de la OEA hace dos años, y en ese sentido de observancia obligatoria para Uruguay, los Estados deben establecer organismos independientes y con poder de dictar resoluciones obligatorias para proteger el derecho a la información de los ciudadanos y combatir la cultura del secreto.

Justamente, cuando se aprobó la ley de acceso a la información en Uruguay, la sociedad civil había advertido de los actuales problemas que enfrenta la UAIP y solicitó al Parlamento la creación de un Instituto independiente de Derecho a la Información, que en su momento fue desestimado por sus costos presupuestales.





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