Fallo sienta antecedente en materia de Acceso a la Información Ambiental, relativa a las negociaciones en curso por los proyectos de inversión con la Empresa Aratirí y con la Compañía Oriental de Desarrollo e Inversiones
El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno a cargo del Dr. Alejandro Martínez De Las Heras dictó Sentencia ayer amparando la pretensión de acceso a la información pública presentada por el periodista especializado en temas ambientales Víctor Bachetta conjuntamente contra Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Víctor Bachetta, había solicitado el 10 de noviembre del 2011 a Presidencia “…el expediente de las negociaciones en curso en la Presidencia de la República por el contrato de inversión de la empresa Aratirí en torno al Proyecto Valentones de extracción de hierro, mineroducto y Terminal portuaria.
En particular loas precontratos de suministro de energía eléctrica de UTE y la concesión de un predio del Estado para la Terminal portuaria ya mencionados en la prensa” y a su vez el mismo día, solicitó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el “acceso a los expedientes sobre las propuestas para la construcción de una Terminal Portuaria y un puerto de Aguas profundas en la Playa de La Angostura en el Departamento de Rocha presentadas ante este Ministerio por las Empresas Aratití y por la Compañía Oriental de Inversiones, respectivamente.”
Ante la falta de respuesta de estos organismos y vencidos los plazos establecidos por la Ley 18.38, el Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública (CAinfo) decidió patrocinar el caso y presentó una acción de acceso a la información ante el juez competente quien resolvió a favor del accionante.
En este Fallo, se ordena “a los codemandados a brindar la información objeto de la presente con plazo de 15 días con la limitación resultante del Considerando 6”.
En la Sentencia se señala que en ambos casos operó la consecuencia legal prevista en el art. 18 de la Ley 18.381 pues al no contestar la solicitud de acceso en vía administrativa en tiempo y forma operó el llamado “silencio positivo” que implica “una admisión del mérito de la solicitud de información publica”.
Se desestimó la defensa ensayada por Presidencia de la República que argumentó no contar con los antecedentes relativos a la información pretendida.
Esto por cuanto “no debe considerarse imposible el objeto de la información requerida por el accionante exclusivamente basado en la afirmación unilateral del codemandado” que indica que dicha “información no existe” en tanto su situación jurídica, a la luz de las actuaciones administrativas emergentes de autos, es de claro DEBER brindar la información solicitada”.
Con respecto al codemandado Ministerio de Transporte y Obras, el Fallo entendió que no se han probado que ocurran los presupuestos de confidencialidad previstos por el art. 19 de la Ley 17.555 (Ley de Reactivación Económica) tal como este demandado argumentó en su defensa en la audiencia pues no acreditó que estuviera vigente el plazo legal para el estudio de la iniciativa o que la misma este en fase de estudio a los efectos de su aprobación o rechazo.
También haciendo alusión a la normativa constitucional y legal pertinente la Sentencia se inspira en argumentos relativos al bloque constitucional de protección al medio ambiente resultante de los arts. 7, 47, 72 y 332 de la Carta, remarca la importancia de los principios de publicidad y transparencia en el obrar de la Administración y el valor que posee el acceso a la información pública como instrumento que impulsa la participación democrática inmanente al Estado de Derecho así como en aquellos principios recogidos en diversas normas legales y fallos jurisprudenciales nacionales e internacionales, que tutelan el derecho humano fundamental de acceso a la información pública en general y en materia ambiental en particular y el derecho a participar en los procesos de adopción de decisiones.
En este sentido se fundamenta el Fallo en el principio que señala que “…los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos y que la gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado”.
Basándose en el artículo 15 de la Ley 16.466 sobre Protección de Medio Ambiente, la Sentencia en su Considerando 6 acepta como única limitación a la Información que debe entregarse por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, “aquella relativa al responsable del proyecto correspondiente que involucre información de carácter económico, contable, jurídico o administrativo que pudiera ser útil para un competidor o la que refiera al patrimonio de la empresa”. Limitación que la Sede entiende como exclusiva y de interpretación estricta.
En conclusión, es de desatacar que esta Sentencia sienta jurisprudencia sobre varios puntos, relativos a la publicidad y el acceso a la información pública, como ser:
1.- La reafirmación del valor del “silencio positivo” como norma objetiva de sanción contra la Administración omisa en contestar en tiempo y forma las solicitudes de acceso a la información sustanciadas en vía administrativa.
2.- La no aceptación del argumento de la imposibilidad de entregar el objeto de la información requerida por “no existir” en tanto de la situación jurídica del demandado y a la luz de las actuaciones administrativas emergentes de autos, es claro su deber de brindar la información solicitada.
3.- Las consideraciones sobre la relación directa existente entre acceso a la información pública y participación democrática en especial a lo relativo a las decisiones referidas a temas ambientales.
Dr. Martín Prats 094 591 353