{"id":862,"date":"2016-01-07T00:00:00","date_gmt":"2022-01-20T03:25:53","guid":{"rendered":"http:\/\/localhost\/personal\/cainfo_final\/?p=862"},"modified":"2022-01-20T00:25:54","modified_gmt":"2022-01-20T03:25:54","slug":"futbol-para-pocos","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/cainfo.org.uy\/sitio\/futbol-para-pocos\/","title":{"rendered":"F\u00fatbol para pocos"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ursec considera que Tenfield no viol\u00f3 ley de medios y que algunos art\u00edculos son inconstitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La historia comenz\u00f3 el 8 de octubre de 2015, cuando la selecci\u00f3n uruguaya de f\u00fatbol enfrentaba a Bolivia por la primera fecha de las Eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018. Tenfield, que adquiri\u00f3 los derechos de televisaci\u00f3n del torneo, no puso a disposici\u00f3n la se\u00f1al para la retransmisi\u00f3n del partido en la televisi\u00f3n abierta de forma gratuita y simult\u00e1nea, como establece desde diciembre de 2014 la Ley de Servicios de Comunicaci\u00f3n Audiovisual (SCA). Tampoco lo hizo el 13 de octubre, despu\u00e9s de que TNU le solicitara la se\u00f1al para el partido con Colombia y de que la Instituci\u00f3n Nacional de Derechos Humanos (INDDHH) resolviera, mediante una medida provisional urgente, proponerle a la empresa que facilitara la retransmisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El caso termin\u00f3 en manos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaci\u00f3n (Ursec) a partir de una denuncia del Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay (Ielsur), el Centro de Archivos y Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica (Cainfo) y la Asociaci\u00f3n de la Prensa Uruguaya (APU) contra Tenfield por la violaci\u00f3n a la ley SCA, y por recomendaci\u00f3n de la INDDHH, que al considerar que se hab\u00eda violado reiteradamente la ley suger\u00eda imponer sanciones a la empresa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por ac\u00e1 no<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A fines de 2015 los denunciantes y la empresa denunciada recibieron el informe elaborado por la Gerencia de Asuntos Jur\u00eddicos y Econ\u00f3micos de la Ursec y el acta de la sesi\u00f3n del directorio de la Ursec del 23 de diciembre, en la que se discuti\u00f3 el tema. Ambas partes tienen diez d\u00edas para presentar sus descargos (est\u00e1n dentro del plazo), y entonces el directorio volver\u00e1 a analizar el tema y tomar una resoluci\u00f3n definitiva. Ayer El Observador public\u00f3 que el informe jur\u00eddico desestima la posibilidad de sancionar a Tenfield.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicho informe, al que accedi\u00f3 la diaria, cita los art\u00edculos denunciados como violados: el 38, que establece que el derecho a la informaci\u00f3n comprende la recepci\u00f3n, por la televisi\u00f3n abierta, gratuita y simult\u00e1nea, de determinados \u201ceventos de inter\u00e9s general\u201d; y el 39, que dice textualmente que \u201cen caso de emitirse por televisi\u00f3n los eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones de f\u00fatbol y de b\u00e1squetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos, deber\u00e1n ser emitidos a trav\u00e9s de un servicio de radiodifusi\u00f3n de televisi\u00f3n abierto y en directo y simult\u00e1neo\u201d. Pero el an\u00e1lisis jur\u00eddico de la Ursec considera que tambi\u00e9n se debe tener el cuenta el art\u00edculo 40, que establece que si ning\u00fan canal de televisi\u00f3n abierta est\u00e1 interesado en adquirir los derechos para la retransmisi\u00f3n, el titular debe autorizar a TNU a retransmitirlo \u201cen forma gratuita\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el informe jur\u00eddico y en la fundamentaci\u00f3n realizada por el director de la Ursec, Nicol\u00e1s Cendoya (respaldada luego por el presidente del organismo, Gabriel Lombide, y por la directora en representaci\u00f3n del Partido Nacional, Silvana Olivera), se afirma que por \u201cinstancias clasificatorias\u201d se debe entender \u201cen t\u00e9rminos futbol\u00edsticos: el \u2018repechaje\u2019 de las eliminatorias, aquellos partidos que de perderlos provocar\u00edan, en forma determinante, que la Selecci\u00f3n no participe del Mundial porque no quedan otras chances. El partido que 5, 4, 3 o 1 fecha antes de culminar las eliminatorias, asegure la participaci\u00f3n de nuestra selecci\u00f3n en el campeonato mundial\u201d, y no las 18 fechas de las Eliminatorias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la sesi\u00f3n del directorio Cendoya argument\u00f3 que se debe hacer esa aplicaci\u00f3n porque \u201cnos enfrentamos a la que considero la \u00fanica inconstitucionalidad de la Ley 19.307\u201d. El director cit\u00f3 el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n, que limita el derecho de propiedad, y mencion\u00f3 como ejemplo los casos de expropiaci\u00f3n, pero a\u00f1adi\u00f3 que la regulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u201cno constituye stricto sensu una expropiaci\u00f3n. Pero tampoco puede negarse que estemos ante la privaci\u00f3n de un derecho de indudable contenido patrimonial\u201d, y record\u00f3 que se pagan \u201ccuantiosas sumas\u201d por los derechos de transmisi\u00f3n de los partidos. Argument\u00f3 que la expropiaci\u00f3n es constitucional si existe de por medio una justa y previa indemnizaci\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en este caso. Si bien luego el jerarca se\u00f1ala que las leyes deben ser aplicadas \u201caun en los casos en que sean inconstitucionales\u201d, y recuerda que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad (que para esta ley no existe) se aplica en un caso concreto, termina concluyendo que \u201cla propia garant\u00eda de la norma constitucional impone el llamado \u2018principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u2019\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed, su conclusi\u00f3n es que, tomando en cuenta el inter\u00e9s general, deben transmitirse los partidos que \u201cpuedan derivar en la eliminaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n de la Selecci\u00f3n Nacional a un Torneo Internacional (o bien en la situaci\u00f3n de partido final o semifinal de dicho torneo)\u201d, y que si eso no ocurre la Ursec \u201cde oficio y sin necesidad de denuncia\u201d debe aplicar sanciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No convence<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los denunciantes presentar\u00e1n sus descargos en las pr\u00f3ximas horas. En el escrito, al que accedi\u00f3 la diaria, aseguran que los argumentos presentados no los hacen cambiar de opini\u00f3n respecto de la denuncia. \u201cPermitir, justificar y no sancionar estos abusos y violaciones sistem\u00e1ticas de una ley vigente, en especial trat\u00e1ndose de una norma aprobada por un Parlamento democr\u00e1tico, precedida de un amplio, transparente y fermental debate de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, es un grave antecedente para la institucionalidad democr\u00e1tica del pa\u00eds\u201d, afirman. Se\u00f1alan que se realiz\u00f3 una \u201ctranscripci\u00f3n err\u00f3nea de la norma\u201d, en particular del art\u00edculo 39, que, aseguran, \u201cno establece ninguna excepcionalidad a la transmisi\u00f3n de partidos\u201d en las clasificatorias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cNi la empresa Tenfield SA ni la Ursec pueden eludir la aplicaci\u00f3n de ning\u00fan art\u00edculo de la ley en cuesti\u00f3n dado que no hay ninguna declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad establecida por la \u00fanica autoridad competente para hacerlo, que es la Suprema Corte de Justicia\u201d, se\u00f1alan en el texto, y plantean que de admitirse esa hip\u00f3tesis, \u201ctodo el ordenamiento jur\u00eddico nacional se pondr\u00eda en riesgo y existir\u00eda v\u00eda libre para el desacato a las resoluciones de las autoridades leg\u00edtimas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por otro lado, en relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n sobre la \u201cexpropiaci\u00f3n\u201d, hacen notar que la norma no establece que Tenfield \u201cest\u00e1 impedido de recibir dinero por la transmisi\u00f3n en TV abierta\u201d. Y grafica otras opciones: \u201cTenfield podr\u00eda haber cumplido con la ley ya sea porque voluntariamente deciden permitir las transmisiones en TV abierta de los mismos, porque utilizaran la licencia de TV digital abierta que dispone a trav\u00e9s de la empresa VTV, o por realizar un acuerdo oneroso con operadores comerciales de TV abierta para la transmisi\u00f3n de dichos eventos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Publicado en La diaria, jueves 7 de enero de 2016.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Ursec considera que Tenfield no viol\u00f3 ley de medios y que algunos art\u00edculos son inconstitucionales. La historia comenz\u00f3 el 8 de octubre de 2015, cuando la selecci\u00f3n uruguaya de f\u00fatbol enfrentaba a Bolivia por la primera fecha de las Eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018. 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